Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 738

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 738.- Los médicos que atiendan a un enfermo mental, internado en un hospital o sanatorio, y los directores o responsables de éstos, deberán informar trimestralmente al Juez que conozca de la interdicción de aquél, del estado del paciente y de los pormenores del tratamiento.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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