Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 737

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 737.- El Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de cualquiera de los informes ordenados por este capítulo, promoverá el correspondiente juicio de interdicción, actuando como demandante y procurando allegarse todos los datos que sean necesarios.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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