Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 740

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Artículo 740.- Mientras dure la interdicción, el Juez repetirá el reconocimiento del incapacitado las veces que lo estime necesario o cuando se lo pidan el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Ministerio Público, tutor, curador, los parientes del incapaz, él o cualquier persona que tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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