Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 742

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 742.- En cualquier momento después de haberse dictado la resolución que declare comprobada la denuncia de interdicción y en que se nombre tutor y curador interinos, si el Juez adquiere la convicción de que la persona cuya interdicción se solicitó, se halla en uso de sus facultades mentales, podrá autorizarla para dejar el hospital o sanatorio en que esté internada, siendo recurrible en apelación la resolución que niegue o conceda esa autorización.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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