Artículo 744.- En los trámites o diligencias judiciales, relativos a la interdicción, será oído, el presunto incapaz, quien, antes o después de la interdicción, podrá promover lo que estime conveniente para defender sus derechos e interponer recursos, sin necesidad de que intervenga el tutor.
Artículo 744
CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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