Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 745

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 745.- Los gastos que ocasione el procedimiento, serán pagados con cargo al patrimonio de la persona de cuya interdicción se trate; pero si el Juez considera que la demanda se formuló sin motivo o con propósitos dolosos, los gastos serán a cargo de quien inició el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido.

SECCIÓN QUINTA: ENAJENACIÓN, GRAVAMEN, TRANSACCIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DE INCAPACES Y AUSENTES

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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