Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 74

CAPÍTULO SEXTO M ME ED DI IO OS S D DE E C CO OM MU UN NI IC CA AC CI IÓ ÓN N P PR RO OC CE ES SA AL L

Artículo 74.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I.- La parte agraviada podrá promover ante el Tribunal que conozca del juicio, incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la notificación impugnada;

II.- El incidente de nulidad se tramitará conforme a las reglas generales que para los incidentes establece este Código; pero si antes de resolverse la cuestión principal, se cita para sentencia en el juicio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia y, si se declara la nulidad, se declarará también no estar el principal en estado de fallarse;

III.- El ejecutor que hubiere omitido o realizado en forma ilegal la notificación, será responsable administrativa, civil y penalmente, y

IV.- No obstante lo prevenido en este artículo si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legalmente hecha.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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