Artículo 755.- Recibida la información, el Juez en la misma audiencia, de estimar probados los requisitos previstos por el Código Civil, declarará la existencia de formal testamento, mandándolo protocolizar y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten.
Artículo 755
CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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