Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 764

CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S

Artículo 764.- Mientras no se presenten los presuntos herederos o legatarios, el Juez con audiencia del Ministerio Público, a petición de cualquier interesado, dictará las medidas necesarias para asegurar los bienes de la sucesión:

I.- Cuando el autor de la sucesión no haya sido conocido o era transeúnte en el lugar;

II.- Si hay incapaces, y

III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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