Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 767

CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S

Artículo 767.- El depositario tendrá las facultades y obligaciones que el Juez o la Ley le confieran y cesará luego que el albacea tome posesión de su cargo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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