Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 768

CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S

Artículo 768.- Podrán denunciar un juicio sucesorio:

I.- Los presuntos herederos del autor de la sucesión;

II.- Los legatarios;

III.- El albacea instituido;

IV.- Cualquier acreedor del autor de la herencia, y

V.- El Ministerio Público.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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