Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 772

CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S

Artículo 772.- Son aplicables al albacea provisional las disposiciones siguientes:

I.- Cuando sea procedente conforme a la Ley, recibirá los bienes a que se refiere el inventario;

II.- Tendrá el carácter de simple depositario;

III.- Podrá, con autorización judicial, desempeñar funciones administrativas y pagar deudas mortuorias, impuestos y alimentos;

IV.- Podrá promover las medidas precautorias tendientes al respeto de la posesión provisional de los bienes;

V.- Podrá promover se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva o solicitar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa;

VI.- Defenderá judicialmente los bienes de la sucesión, sin tener facultades de disposición y por consiguiente no podrá allanarse a las demandas que se intenten contra la sucesión, y

VII.- Cesará en su cargo luego que se nombre albacea definitivo y entregará a éste los bienes de la sucesión, los que no podrá retener por ninguna causa.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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