Artículo 774.- Tan pronto como el Juez tenga conocimiento de la existencia de herederos incapaces, les proveerá de tutor si no tienen representante legítimo o si teniéndolo, pudiere tener interés contrario, así como las demás medidas que estimen pertinentes para su protección.
Artículo 774
CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.