Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 774

CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S

Artículo 774.- Tan pronto como el Juez tenga conocimiento de la existencia de herederos incapaces, les proveerá de tutor si no tienen representante legítimo o si teniéndolo, pudiere tener interés contrario, así como las demás medidas que estimen pertinentes para su protección.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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