Artículo 777.- Si algún interesado pretendiere formular impugnaciones a la validez del testamento, a la capacidad o al derecho para heredar de algún presunto heredero, según sea el caso, o al contenido de los inventarios y avalúos, lo hará dentro del término a que se refiere el artículo anterior, observando las disposiciones generales de esta Ley y las particulares siguientes:
I.- Se harán por escrito;
II.- Se expresarán los hechos y el derecho en que se apoye, y
III.- Se ofrecerá el material probatorio.