Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 778

CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S

Artículo 778.- Recibidas las impugnaciones, el Juez ordenará correr traslado a los demás interesados para que en un término de cinco días, expresen lo que a su derecho importe y ofrezcan las pruebas que estimen conducentes, transcurrido dicho término, señalará día y hora para una audiencia en la que se desahogará el material probatorio admitido y se escucharán las alegaciones de las partes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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