Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 780

CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S

Artículo 780.- En el caso de que no existan objeciones, transcurrido el término señalado para la vista, el Juez dictará la resolución correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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