Artículo 793.- La posesión de los bienes que integran la masa hereditaria, se rige por las siguientes disposiciones:
I.- En los casos de aseguramiento previo de los bienes, en los que conforme a esta Ley se hubiere designado depositario, éste deberá entregar en forma inmediata la posesión de los mismos, tan pronto exista albacea de la sucesión;
II.- Cuando uno de los cónyuges sobreviva al autor de la herencia, continuará en la posesión y administración de los bienes del fondo social con intervención del albacea mientras se verifica la partición;
III.- A los herederos o legatarios de bienes individualmente determinados y respecto a esos bienes, y
IV.- Al albacea cuando la herencia se deba distribuir en partes alícuotas.