Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 818

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 818.- Si el Juez estimare necesaria la audiencia de alguna persona, la citará, advirtiéndole que quedan las actuaciones, por tres días, en la secretaría del juzgado, para que se imponga de ellas y manifieste lo que a su interés convenga dentro de igual término.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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