Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 820

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 820.- Si a lo solicitado o a las providencias decretadas se opusiere alguno que tenga derecho a juicio del Juez para hacerlo, concluirá el procedimiento no contencioso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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