Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 821

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 821.- Las providencias que se dicten en estos procedimientos podrán variarse o modificarse, sin sujeción a las formas ni a los términos establecidos respecto a la jurisdicción contenciosa.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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