Artículo 823.- La información ad-perpetuam sólo puede recibirse cuando importe justificar algún hecho o acreditar un derecho, en los que sólo tenga interés la persona que lo solicite. La información se recibirá en una sola audiencia.
Artículo 823
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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