Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 830

CAPÍTULO TERCERO

Artículo 830.- Si el diligenciario no encontrare en la práctica de la interpelación al deudor, dejará citatorio para que lo aguarde en día y hora específicos y si no lo hiciere, se entenderá la diligencia con cualquier persona que estuviere presente en el domicilio, produciendo aquella todas las consecuencias que son conforme a la Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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