Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 829

CAPÍTULO TERCERO

Artículo 829.- En la práctica de la interpelación, el diligenciario, se constituirá en el domicilio del deudor, y cerciorado previa y plenamente de que en efecto lo es, intimará al obligado, para que cumpla con lo que es a su cargo, entregándole además copia autorizada de la solicitud y de la providencia decretada.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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