Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 836

CAPÍTULO SEGUNDO LA MEDIACIÓN

Artículo 836.- El medio alternativo a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo del Centro Estatal de Mediación y de sus dependencias regionales, sin perjuicio de que puedan intervenir los siguientes:

I.- La Procuraduría del Ciudadano;

II.- Los Jueces Municipales del interior del Estado;

III.- Los Jueces de Paz;

IV.- Los Jueces Indígenas, y

V.- Los Notarios del Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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