Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 838

CAPÍTULO SEGUNDO LA MEDIACIÓN

Artículo 838.- Si comparecen los interesados, el mediador procurará avenirlas a fin de obtener un arreglo. Si por la mediación se resuelve la controversia, los acuerdos adoptados se harán constar por escrito, el que firmarán los interesados y el mediador.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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