Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 837

CAPÍTULO SEGUNDO LA MEDIACIÓN

Artículo 837.- En las controversias que se encuentren jurisdiccionalmente radicadas, las partes deberán denunciar al Tribunal que se han sometido a la mediación, sentándose razón de ello en los autos y de cuyo resultado se informará oportunamente al mismo. Si los autos llegasen a estado de dictar sentencia, y los interesados no hubieren manifestado el resultado de la mediación, no se emitirá la misma, salvo renuncia al procedimiento de mediación.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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