Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 845

CAPÍTULO SEGUNDO LA MEDIACIÓN

Artículo 845.- Se procederá a la ejecución de los acuerdos obtenidos en el Centro Estatal de Mediación y de los acuerdos homologados, siempre que se denuncie el incumplimiento ante el Juez competente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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