Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 87

CAPÍTULO OCTAVO D DE ES SP PA AC CH HO O D DE E L LO OS S N NE EG GO OC CI IO OS S

Artículo 87.- Para la práctica de las diligencias que importen ejecución material, el Tribunal podrá designar de entre el personal judicial, a aquél que deba realizarlas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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