Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 878

CAPÍTULO QUINTO

Artículo 878.- El laudo arbitral, para su ejecución forzosa, sólo podrá ser homologado por la autoridad judicial cuando concurran las causas siguientes:

I.- Si en el procedimiento se respetaron las formalidades previstas en el compromiso o en la Ley;

II.- Si los árbitros se ajustaron a derecho en el laudo, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir con equidad o en conciencia;

III.- Si los árbitros fueron designados ajustándose a las formas establecidas en el compromiso, y

IV.- Si el laudo es congruente y resolvió todas las cuestiones debatidas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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