Artículo 104. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez de aquél en que han de ejecutarse.
También puede un juez, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo partido, si por razón de la distancia fuere más conveniente que éste la practique.