Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 121

Artículo 121. Cuando se trate de citar a peritos, testigos o terceros que no sean parte en el juicio, se podrá hacer por notificación personal o por oficio que la parte interesada deberá recoger en el juzgado o tribunal y entregar al citado, recabando su firma en la copia del citatorio, la cual será devuelta para agregarse a los autos, apercibido el interesado de que deberá regresar el citatorio, dentro de los tres días siguientes en el que haya recibido. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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