Artículo 170. Cuando en un negocio intervengan varias personas, antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 55, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso, se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados, en cantidades.
Artículo 170
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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