Artículo 172. No se admitirá la recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí en las de ejecución mixta, o sea, cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan; y
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
Capítulo Cuarto
Del tiempo en que debe proponerse la recusación