Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 172

Artículo 172. No se admitirá la recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí en las de ejecución mixta, o sea, cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan; y

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Capítulo Cuarto

Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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