Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 180

Artículo 180. Toda recusación se interpondrá ante el juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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