Artículo 179. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no estuviere hecha en tiempo; y
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 166.
Artículo 179. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no estuviere hecha en tiempo; y
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 166.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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