Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 179

Artículo 179. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no estuviere hecha en tiempo; y

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 166.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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