Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 181

Artículo 181. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.