Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 187

Artículo 187. El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración, bajo protesta, el que pretenda demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II. Pidiendo inspección judicial o comprobación técnica o profesional sobre el estado de personas o lugares o de la calidad o condición de las cosas;

III. Pidiendo la exhibición de un bien mueble que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar;

IV. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

V. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

VI. Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de título u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

VII. Pidiendo un socio, cónyuge o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; VIII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o una condición que no se haya cumplido todavía;

IX. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;

X. Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier documento que esté en poder de quien se va a demandar o de persona que sea extraña al juicio que se prepara o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate o cualquiera diligencia análoga; y

XI. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se refieran a un proceso extranjero.

XII. - Con el otorgamiento del consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretenda adoptar, mismo que deberá ser otorgado en los términos del artículo 386 del Código Civil. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)

Una vez conferido el consentimiento judicial para la adopción, éste tendrá el carácter de irrevocable. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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