Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 186

Artículo 186. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al juez que corresponda. En el Tribunal, queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determine la ley.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la resolución, al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio, como antes de la recusación.

Título Quinto

Actos prejudiciales

Capítulo Primero

Medios preparatorios del juicio en general

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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