Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 185

Artículo 185. De la recusación de los magistrados integrantes de una Sala, conocerá aquella a la que corresponda y para tal efecto se integrará de acuerdo a la ley aplicable; de la recusación de un juez, conocerá, de manera unitaria o colegiada, el o los magistrados de la Sala respectiva. La recusación de los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de primera instancia y menores, se sustanciará ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo. (Ref. P. O. No. 61, 25- XI-11)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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