Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 220

Artículo 220. Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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