Artículo 241. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado o si otorga caución bastante a juicio del juez para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que se hubiere realizado.
Artículo 241
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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