Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 271

Artículo 271. Las excepciones supervenientes se podrán hacer valer en cualquier momento hasta antes de la sentencia, pero dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte.

Se substanciarán por cuerda separada e incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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