Artículo 272. Cuando el demandado se allane o confiese la demanda en todas sus partes, una vez que el juez se cerciore de la autenticidad de las firmas, citará para sentencia.
El juez, en forma prudente, tendrá en todo momento la facultad de requerir a las partes para que reconozcan sus firmas o ratifiquen sus escritos.