Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 275

Artículo 275. En las resoluciones a que se refieren los artículos 266 y 269, si debiera seguirse el juicio, el juez mandará recibir el juicio a prueba. Si el juez no decidiere nada sobre el particular, se entenderá que se recibe a prueba, corriendo, desde luego, el plazo para ofrecerlas.

Contra la determinación que manda a abrir el juicio a prueba, no hay más recurso que el de responsabilidad, la que lo niegue será apelable en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia definitiva.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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