Artículo 302. Al ofrecerse la prueba testimonial deberá señalarse siempre el nombre de los testigos; cuando deban ser citados por el Tribunal, deberá proporcionarse también el domicilio de aquellos.
Artículo 302
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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