Artículo 306. Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Si estuvieren redactados en idioma extranjero se acompañará su traducción. Después de este periodo no podrán admitirse sino los que, dentro del plazo, hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
Artículo 306
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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