Artículo 337. Los documentos públicos son los que están autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades prescritas por la ley. Tendrán ese carácter tanto los originales como sus copias auténticas, debidamente cotejadas y autorizadas. Por tanto, son documentos públicos:
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las propias escrituras originales;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se deriven de los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, de los estados, de los ayuntamientos y del Distrito Federal;
IV. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes; V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran a actos pasados previos al establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;
VI. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los estados y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VII. Las actuaciones judiciales de toda especie;
VIII. Las certificaciones expedidas por las bolsas de valores o por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio; y
IX. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.