Artículo 35. La excepción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir y se encuentre debidamente fundada.
Las excepciones son dilatorias o perentorias. Las segundas consisten en hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la acción y son materia del pronunciamiento de fondo.
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda.