Artículo 350. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del periodo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo contando desde la notificación del auto que ordene su recepción.
Artículo 350
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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