Artículo 377. En el supuesto de que el Tribunal deba citar a los testigos, quedará a cargo del oferente de la prueba hacerles llegar los citatorios debiendo observarse lo dispuesto en la parte final del artículo 120.
Artículo 377
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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